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¿Qué sucede jurídicamente ante la desaparición de una persona?, Luis Baeza

¿Qué trámites legales se realizan si una persona desaparece sin dejar rastro?, ¿cómo se administran sus bienes a partir de ese momento?, ¿se abre rápidamente la sucesión o hay que esperar unos plazos determinados?, ¿cuándo se da por fallecida a alguien que lleva mucho tiempo sin aparecer?, ¿y si se declara a alguien como fallecido y reaparece tiempo después?

desapariciónAunque de forma externa se pueda pensar que en el Código Civil solamente se desarrollan conceptos tan normalizados en el día a día de la población como la figura jurídica del matrimonio, los alimentos entre parientes, la propiedad o la posesión, también contiene regulados aspectos tan poco conocidos, seguramente por lo poco común de los hechos, como lo que sucede jurídicamente en caso de que una persona desaparezca sin dejar rastro y, pasado un tiempo considerable, reaparezca cuando todo el mundo le daba por muerto. Un caso muy mediático que se dio en nuestro país en la década de los noventa fue el secuestro durante 492 días que sufrió María Àngels Feliu, a la que se le conoce como la farmacéutica de Olot, que estuvo encerrada desde noviembre de 1992 a marzo de 1994. A los pocos meses la policía, sin saber nada de su paradero, la dio por fallecida y comenzaron todos los trámites jurídicos propios tras la muerte de una persona. Por ello hemos de preguntarnos, entre otras cosas,cómo responde el ordenamiento jurídico ante este tipo de situaciones, cuándo se da por fallecida a una persona que lleva cierto tiempo desapareciday qué se hace si ésta reaparece.En el Título VIII, de la ausencia, del Libro primero del Código Civil, de las personas, se recoge toda la materia jurídica de este asunto, que se podría dividir perfectamente en tres partes diferenciadas: desaparición, declaración de ausencia legal y declaración de fallecimiento.

Cuando decimos que una persona está simplemente desaparecida nos referimos jurídicamente al artículo 181 del Código Civil, que afirma “que desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Secretario judicial (actualmente Letrado de la Administración de justicia), a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave”. Es decir, judicialmente hablando cuando se produce la desaparición de una personatendrá que nombrarse un representante que actúe en su defensaen caso de que se debieran desarrollar negocios o actos jurídicos que no permitiesen demora o aplazamiento sin suponer un grave perjuicio para las partes. En el mismo artículo se especifica quién tiene el deber legal de ejercer dicha responsabilidad: “el cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Secretario judicial nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal”. La pregunta que ahora hemos de responder es qué sucede si dicha situación de desaparición de una persona se prolonga en el tiempo, y es aquí donde pasamos al siguiente escalón.

La ausencia legal se da cuando una persona sigue desaparecida durante un periodo de tiempo bastante como para declarar legalmente dicha “ausencia”, es decir, no solamente se encuentra desaparecida sino que a ojos del tráfico jurídico su estatus ya está consolidado como tal al no haber recibido noticia alguna durante un tiempo considerado que provoca que, aún sin poder considerar como fallecida a dicha persona, tampoco puede ser tratada como simple desaparecida cuya reaparición se prevé cerca, sino que su situación provoca que se entienda a esa persona como una desaparición continuada y permanente, a lo que llamamos ausencia legal, y cuyas consecuencias jurídicas estudiaremos a continuación. El artículo 183 CC establece cuándo se está obligado a considerar una persona en situación de ausencia legal: “Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:

Primero. Pasado un año desde las últimas noticias o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes.

Segundo. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes”.

Como vemos, se declara la ausencia legal en uno o tres años dependiendo de si consta la existencia de un apoderado con facultad de administrar sus bienes. Dicha desigualdad en los años radica en el objetivo de que la desaparición no perjudique a terceros en su tráfico jurídico, mercantil o de otra índole. Por otro lado, el artículo 182 CC establece quién está obligado a realizar dicha declaración: “Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:

Primero. El cónyuge del ausente no separado legalmente.

Segundo. Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Tercero. El Ministerio fiscal de oficio o a virtud de denuncia. Podrá, también, pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte”.

El cónyuge, los parientes cercanos, la fiscalía y aquel que crea tener derechos sobre algún bien del desaparecido tienen la potestad (u obligación en caso de los tres primeros casos) de promover la declaración de la ausencia legal. Una vez dicho todo esto, es preciso responder a la siguiente pregunta: ¿para qué es necesario que una persona que lleva tiempo desaparecida sea considerada como ausente legal y qué beneficios tiene?

En el Código Civil se deja clara la regulación de la situación de ausencia legal, cuyo objetivo es fijar quién será el representante legal del ausente y qué funciones tendrá éste, independientemente del que hubiera sido fijado en la situación de desaparición para los juicios o negocios, recordemos, que no permitiesen demora sin perjuicio grave. En el artículo 184 CC se establece a quién le corresponde la representación legal del ausente, además de la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:

“1.º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.

2.º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.

3.º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.

4.º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor”.

Además, en el 185 CC viene redactado lo más importante: ¿qué funciones tendrá dicho representante? Según dicho artículo deberá hacer un inventario de todos sus bienes, conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles, ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil y prestar la garantía que el Secretario judicial prudencialmente fije. De esta manera el Derecho se asegura que la persona que sufre la posición de ausencia legal disfrute de una protección especial de sus bienes y de su patrimonio, sin que en ningún caso pueda existir una mala administración de éste o se despilfarre sin raciocinio alguno. En caso de que la persona declarada ausente fuera probada como muerta, en el artículo 188 CC se establece que “se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada”. No obstante a todo lo dicho, puede suceder que pase el tiempo sin ninguna noticia del declarado ausente legal, sin saber nada de su paradero o solo con una ligera idea de qué le podría haber pasado o incluso sin prueba alguna. También para ello tiene una respuesta el ordenamiento jurídico con el fin de normalizar en el Derecho todas sus situaciones o relaciones patrimoniales. Por tanto, ¿cuándo se da a alguien por fallecido y qué consecuencias tiene dicha declaración?

Cuando se da el caso de que una persona desaparece, habiendo una posible explicación o no, el Código Civil recoge las pautas para, sin haber encontrado el cuerpo o sin pruebas 100% efectivas que demuestren la muerte de la persona, se le declare como fallecida a ojos del ordenamiento jurídico. Es lo primero que recoge el capítulo III, de la declaración de fallecimiento, del citado Título VIII del Libro I del Código Civil, en su artículo 193: “Procede la declaración de fallecimiento:

1º. Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.

2º. Pasados cinco años desde las ultimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años. Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.

3º. Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses”.

Se entiende la existencia de violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.Además, el artículo 194 sigue en la misma línea, aunque con hechos un tanto más catastróficos o estrambóticos, y por qué no curiosos, diciendo que “procede también la declaración de fallecimiento:

1º. De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial de fin de la guerra.

2.º De los que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado, o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes.

3.º De los que no se tuvieren noticias después de que resulte acreditado que se encontraban a bordo de una nave cuyo naufragio o desaparición por inmersión en el mar se haya comprobado o a bordo de una aeronave cuyo siniestro se haya verificado, o, en caso de haberse encontrado restos humanos en tales supuestos, y no hubieren podido ser identificados, luego que hayan transcurrido ocho días.

4.º De los que se encuentren a bordo de una nave que se presuma naufragada o desaparecida por inmersión en el mar, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.

5.º De los que se encuentren a bordo de una aeronave que se presuma siniestrada al realizar el viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, por no llegar a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, y haya evidencias racionales de ausencia de supervivientes, luego que en cualquiera de los casos haya transcurrido un mes contado desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave y, en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias”.

Este último punto (art. 195.5 CC) es el caso que sucedió con el vuelo 370 de Malaysia Airlines en 2014, el famoso avión que se dirigía hacia Pekín desde Malasia, y que desapareció sin llegar nunca a su destino y sin haberse constatado su siniestro en ningún punto del océano o de alguna zona terrestre. Por ello, si dichos hechos hubieran sucedido en España, se consideraría como fallecidos a todos los pasajeros de dicho avión pasado un mes desde la fecha de despegue. En el momento en que se declara como fallecido al que hasta ese momento se consideraba en una situación de ausencia legal, y según el artículo 196 CC, “se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente. Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento”. Sin embargo, ¿qué sucede si después de declararse legalmente el fallecimiento de una persona ésta reaparece o se probase que no ha fallecido realmente? La respuesta nos la da el artículo 197 CC: “Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto”. Aunque parezcan situaciones que con muy poca probabilidad se dan en el día a día, como es dar por muerto a alguien en base a evidencias temporales evidentes y que tiempo después reaparezca como si nada hubiera pasado, el propio sistema jurídico de nuestro país se autodefiende y prevé con exactitud que trámites jurídicos habría de realizar en ese caso, porque hay veces que la realidad es la mejor directora de cine. Pensemos, por ejemplo, en el caso de la farmacéutica de Olot, María Àngels Feliu. Si todo hubiera seguido los cauces legales previstos en el Código Civil, en el momento en que ésta reapareció se encontraría jurídicamente como ausente legal, según el ya explicado 183 CC, de no haber dejado apoderado para administrar sus bienes, y en situación de desaparición en caso de que sí (para la ausencia legal habría de esperar tres años en ese caso). No obstante, los Mossos d’Esquadra y el juez del caso la consideraron como muerta en base a algunos mínimos indicios meses después de su desaparición, pero eso es otro tema que ahora no nos atañe. Si nos referimos a los pasos jurídicos estipulados en el Código Civil, se le hubiera declarado fallecida pasados diez años desde su desaparición, a tenor del artículo 193.1.

Por tanto, así es como el ordenamiento jurídico da respuesta, en términos generales, a laposible desaparición de una persona y así es como explica el recorrido legal desde el último momento en que es vista, pasando de una mera desaparición a la declaración de ausencia legal y, finalmente y si es necesario, a la declaración de fallecimiento pasado el tiempo estipulado en cada caso. Es así como el ordenamiento jurídico responde ante algunas cuestiones curiosas que posiblemente la población en general nunca haya pensado que estén reguladas legalmente.

Luis Baeza
Alumno de Derecho y ADE en la Universidad de Alicante


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