La inviolabilidad del Rey: ¿qué sucede si mata a alguien?, Luis Baeza
Durante el proceso constituyente que transcurrió en España tras el fin de la dictadura franquista se culminó la redacción y posterior aprobación de la Constitución española de 1978, seguidamente ratificada en referéndum por amplia mayoría el 6 de diciembre del mismo año. Sin embargo, nuestra Carta Magna no estaba ni nunca ha estado lejos de polémicas si nos ponemos a pensar en el sistema de elección de los jueces en nuestro país, el fuero especial y el suplicatorio del que gozan los Diputados y Senadores o la forma en la que se estableció la iniciativa para el proceso autonómico. No obstante, por encima de todas ellas siempre ha sido un clamor social que el Rey gozara de inviolabilidad, tal y como recoge textualmente el artículo 56.3 CE: “La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. La amplitud de dicho término y las recientes polémicas ligadas a la Casa Real que podrían derivar en consecuencias penales suscitan en la población la necesidad de preguntarse: ¿qué alcance tiene realmente dicha norma?, ¿es el Rey inviolable haga lo que haga y bajo toda circunstancia?
La primera cuestión que hemos de abordar es la distinción entre dos términos jurídicos que recoge la Constitución española y que pueden ser confundidos con la inviolabilidad, como son el aforamiento o fuero especial y la inmunidad parlamentaria. En el artículo 71.2 CE se recoge que “durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva”. La inmunidad parlamentaria, de alguna manera, se entiende en el momento en que los Diputados y Senadores solo podrán ser enjuiciados si lo aprueba la cámara respectiva, lo que entendemos como suplicatorio. Por otra parte, en el artículo 71.3 CE se establece que “en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Es decir, el procedimiento será juzgado por el alto Tribunal en vez de comenzar en el tribunal correspondiente de primera instancia, lo que se conoce como fuero especial, poniendo en cuestión la independencia judicial al ser la propia clase política la que, de una u otra manera, designa a los miembros del CGPJ, que a su vez designa a los jueces del Supremo, que a su vez juzgará a los Diputados y Senadores, en su caso. Podríamos calificarlo como una ventaja procesal. No obstante, ese es otro tema, que se trata más profundamente en el artículo Una reforma constitucional: solución para garantizar la independencia judicial. Dicho esto, y aunque los dos términos jurídicos analizados son criticables desde el punto de vista de la igualdad ante la ley, de una manera u otra los beneficiarios de dicho privilegio pueden ser juzgados si se cumple el requisito expuesto, y eso es precisamente lo que diferencia la inmunidad de la inviolabilidad e irresponsabilidad regia.
En el ya citado artículo 56.3 CE se establece que “el rey es inviolable y no está sujeto a responsabilidad”. La inviolabilidad y la no sujeción a responsabilidad son dos términos que suelen ser confundidos y que son definidos con precisión por la sentencia del Tribunal Constitucional 98/2019, que entiende inviolabilidad como una especial protección jurídica que se concreta en la prohibición de cualquier tipo de censura o control de sus actos y sitúa al Rey al margen de la controversia política. El alto tribunal también matiza que está relacionada con la persona del monarca, no con sus funciones como Jefe del Estado(recordemos que sus actos son refrendados, según el artículo 64 CE, por el presidente del gobierno o sus ministros). En otras palabras, la inviolabilidad regia se basa en que la persona que ostenta la corona en nuestro país no puede ser acusado ni sometido a juicio perjudicando, en mi opinión, la imagen de la igualdad ante la ley recogida en el artículo 14 CE. Por otro lado, la no sujeción a responsabilidad se basa en que el monarca no podrá sufrir las consecuencias jurídicas sancionatorias por un acto que, en otro caso, el ordenamiento así lo impondría. En propias palabras del Tribunal Constitucional, la justificación de este concepto se basa en “una defensa eficaz frente a cualquier tipo de injerencia de los otros poderes del Estado, por los actos que aquel realice en el ejercicio de sus funciones constitucionales”. De alguna manera, se intenta enmascarar esta desigualdad legislativa con el subterfugio de que no sería justo que el Rey pagara por actos que en realidad son decisiones de otras personas, teniendo en cuenta el ya mencionado refrendo del artículo 64 CE, y cuyo apartado dos cita textualmente que “de los actos del Rey serán responsables las personas que lo refrenden”, es decir, el presidente del gobierno y/o sus ministros. Hechas dichas matizaciones, pasemos al asunto principal que hemos de tratar.
A la hora de establecer cuáles son los límites de la inviolabilidad y no sujeción a responsabilidad recogidos en el artículo 56.3 CE nos encontramos con un serio problema: el propio artículo 56.3 CE. Su excesiva ambigüedad hace que no sea clara la exacta distinción entre los actos por los que sí puede ser enjuiciado o los que no, o los periodos temporales en los que puede ser sujeto pasivo penal, o si por ejemplo dicha inviolabilidad es aplicable y se recoge en todos los tipos de jurisdicciones existentes en nuestro país. Como ya hemos mencionado en diversas ocasiones, el famoso artículo solamente aclara que “la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad”. ¿Es, por tanto, irrelevante respecto al Derecho español si el rey, por ejemplo, asesina con alevosía y ensañamiento a una persona, si recibe demandas de filiación o si comete fraude fiscal? Todo ello es lo que intentaremos aclarar, de la manera más precisa posible, comentando uno de los aspectos más polémicos de nuestra Carta Magna. Si nos atenemos a lo dictado por la ley, la jurisprudencia y la doctrina a lo largo del periodo constitucional vigente podemos llegar a la conclusión de la existencia de dos tipos de posibles límites a la inviolabilidad regia, como son los temporales y los materiales.
Los límites temporales hacen referencia al momento en que el Rey cometiese el delito en cuestión o en el que se le intentare dirigir contra él acciones en la jurisdicción civil. A pesar de las múltiples interpretaciones que se han realizado a lo largo de los años, discutiendo si el monarca es inviolable durante toda su vida o solo mientras durase su reinado, en la actualidad encontramos en el preámbulo de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, una distinción en torno a dicho debate, citando textualmente que “todos los actos realizados por el Rey o la Reina durante el tiempo en que ostentare la jefatura del Estado, cualquiera que fuere su naturaleza, quedan amparados por la inviolabilidad y están exentos de responsabilidad. Por el contrario, los que realizare después de haber abdicado quedarán sometidos, en su caso, al control jurisdiccional, por lo que, al no estar contemplado en la normativa vigente el régimen que debe aplicársele en relación con las actuaciones procesales que le pudieran afectar por hechos posteriores a su abdicación, se precisa establecer su regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Dicho lo cual, encontramos en dicha ley orgánica la introducción del artículo 55 bis en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, que, ante la inexistencia, según aclara el preámbulo estudiado, de normativa alguna que regulase los actos procesales a realizar en caso de que el Rey cometiera algún acto delictivo tras su abdicación, es necesaria la creación de un artículo que lo prevea, como es el 55 bis, y que cita que “además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones civiles y penales, respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”. Es decir, según la legislación vigente, el Rey solo es inviolable durante su reinado y no se le podrá juzgar ni imputar ningún delito, “cualquiera que fuere la naturaleza”, mientras ostente el poder real. En otras palabras, si se demuestra que, por ejemplo, Felipe VI asesina a cualquier persona, éste no podrá ser condenado por ello según lo previsto en este límite de la inviolabilidad regia (más adelante veremos si es exactamente así). Sin embargo, la pregunta que parte de la doctrina se hace es si, sabiendo que el Rey es inviolable durante su reinado, tras su abdicación se le puede juzgar por actos realizados en él. Pasemos, por ello, al siguiente límite de la inviolabilidad regia.
Los límites materiales hacen referencia a delimitar qué actos realizados por el rey están amparados por la inviolabilidad, es decir, si son todos, sea cual sea su naturaleza o solo aquellos que han sido sometidos a refrendo según lo dispuesto en el artículo 64 CE, que establece que de dichosactos serán responsables las personas que lo refrenden. La opinión de la doctrina científica también aparece dividida, encontrando a quienes son partidarios de una concepción absoluta que implique que todos los actos, sean públicos o privados, sean sujetos de la inviolabilidad, mientras que también existe la concepción relativa o limitada, que aboga por que solo sean privilegiados de este derecho los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, es decir, solo aquellos que han sido refrendados. Es aquí donde entra en juego la Corte Penal Internacional (CPI), órgano de justicia internacional permanente cuya misión es juzgar los crímenes de genocidio, guerra, agresión y lesa humanidad. En 1998 el Reino de España ratificó el Estatuto de Roma de la CPI, cuyo artículo 27 cita textualmente que “el presente Estatuto será aplicable por igual a todos sin distinción alguna basada en el cargo oficial. En particular, el cargo oficial de una personasea Jefe de Estado o de Gobierno, miembro de un gobierno o parlamento, representante elegido o funcionario de gobierno, en ningún caso la eximirá de responsabilidad penal ni constituirá “per se” motivo para reducir la pena”. Así pues, como conclusión en relación a dicho precepto, podemos decir que el rey podrá ser enjuiciado, sin ningún problema, por los más graves delitos, pero solo en el plano internacional. Si nos atenemos al Derecho interno, en caso de que el rey cometiera algún tipo de delito sería totalmente impune. No obstante lo dicho en el artículo 56.3 CE, el 27.2 del Estatuto de Roma de la CPI cita que “las inmunidades y las normas de procedimientos especiales que conlleve el cargo oficial de una persona, con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, no obstarán para que la Corte ejerza su competencia sobre ella”. Es por ello que parte de la doctrina española consideraba necesario cambiar la redacción del artículo 56.3 CE para poder formar parte de los Estados firmantes del estatuto citado. Sin embargo, se consideró que el art. 27 del Estatuto de Roma no es incompatible con el art. 56.3 CE porque los actos del Rey en el ejercicio de sus funciones son refrendados, cosa que equivale, a contrario sensu, a decir que los actos no refrendados no quedarían amparados por la protección especial que le confiere al monarca el art. 56.3 CE, pudiendo ser juzgados por la CPI sin contradecir la legislación española.
Pero, después de todo lo explicado, y como conclusión, ¿cuándo es realmente posible juzgar al rey por algún delito que haya cometido? De todo lo argüido podemos concluir sin miedo a equivocarnos que la persona del rey en nuestro país es inviolable sean cualesquiera que sean los delitos cometidos, refrendados o no, privados o públicos, siempre y cuando, como ya hemos dicho, hayan sido cometidos durante su reinado. No obstante, y a tenor del artículo 55 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del preámbulo de la Ley Orgánica 4/2014 (aunque los preámbulos no tienen fuerza normativa, sí sirven como base interpretativa), sí es responsable de aquellos cometidos tras su abdicación. Lejos queda el debate, sostenido por parte de la doctrina, de si puede ser enjuiciado por actos cometidos durante su reinado una vez haya abdicado, siendo en la actualidad un mero deseo. No obstante, la ratificación del Estatuto de Roma de 1998 por parte de España provoca que el rey sí pueda ser condenado por actos delictivos realizados durante su reinado, en caso de que se trate de aquellos cuya competencia jurídica puede pertenecer a la CPI, como son el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, de guerra y agresiones. Por tanto, ante la pregunta de si el rey puede ser juzgado si mata a una persona, es triste tener que decir que, actualmente y con las leyes vigentes, no sería posible, por ser beneficiario de la explicada inviolabilidad por los actos que realice sean de la naturaleza que sean y por no ser, el “simple” homicidio o asesinato, competencia de la Corte Penal Internacional.
Una vez sentadas estas bases, estudiemos varias de las polémicas surgidas durante el reinado del Rey Juan Carlos I y que tantos telediarios abrieron. Primero, empezaremos con las demandas de filiación contra el monarca. En octubre de 2012, cuando aún era el rey de España Juan Carlos I, se presentaron dos demandas de filiación ante los juzgados de primera instancia de Madrid, las cuales fueron inadmitidas a trámite por una razón de fácil intuición después de todo lo explicado en este artículo, la inviolabilidad regia del artículo 56.3 CE, que no solo abarca responsabilidad penal, sino de cualquier jurisdicción, en este caso la civil. Tras su abdicación se volvió a interponer una demanda en este sentido que, aunque el Tribunal Supremo (TS) veía con buenos ojos, argumentando que los hechos, de haberse producido, habrían tenido lugar antes del inicio de su reinado (1975) y que la exposición de motivos (aludiendo al preámbulo citado de la ley orgánica 4/2014), no tiene carácter normativo. Sin embargo, no llegaron esos deseos a buen puerto por no cumplir con el requisito de prueba necesario a tenor del artículo 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Después, centrándonos en los delitos de defraudación a la Hacienda Pública, cohecho y blanqueo de capitales, la fiscalía del TS archivó las diligencias de investigación debido a la inviolabilidad de la que gozaba el rey en esos momentos, además de por su prescripción o por su reciente regularización de su situación tributaria.
Es así como queda el panorama legislativo y judicial en torno a la inviolabilidad regia y su no sujeción a responsabilidad en nuestro país, un derecho que, a nuestro parecer, puede incluso parecer arcaico y cuya justificación por parte de la doctrina no es suficiente, al argüir que sería perjudicial para el buen desarrollo de sus funciones como monarca el hecho de tener abierta una causa judicial contra él. Lo ideal para un Estado social y democrático de Derecho (como dice el artículo 1 de nuestra Carta Magna) es que, siguiendo el principio de igualdad ante la ley del artículo 14 CE, ninguna persona tuviera ningún tipo de privilegio en la materia que sea solo por ser hijo de quien es y por pertenecer a la familia real. Ni siquiera la perspectiva más limitativa de dicho derecho es buena para lograr dicho objetivo, porque ese artículo 56.3 CE no debería existir sea cual fuere su extensión si queremos que todo ciudadano, ostente la responsabilidad que ostente, se enfrente a la justicia en igualdad de condiciones. Sin embargo, difícil es cuando el pasado año las propias cortes rechazaron la proposición de ley encaminada a la creación de un segundo apartado del famoso artículo 55 bis de la Ley Orgánica 6/1985, que declarase que el TS también sería competente para resolver “de las acciones civiles y penales dirigidas contra el Rey o Reina durante el ejercicio de su cargo en los actos no sometidos a refrendo y que no tengan relación con las funciones institucionales de la Jefatura del Estado”. Es ese un paso adelante que habría que dar, pero que el clima político de nuestro país impide que se desarrolle. El artículo 56.3 CE, una de las controversias más grandes de nuestra Constitución.
Luis Baeza
Alumno de Derecho y ADE en la Universidad de Alicante
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