Browse By

Luis Baeza: Una reforma constitucional: solución para garantizar la independencia judicial

Luis BaezaA lo largo de la historia democrática reciente de nuestro país una de las polémicas más repetidas durante todas y cada una de las legislaturas ha sido la relacionada con el tema de qué se debería hacer con el sistema de elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Si analizamos la evolución del modelo en cuestión a lo largo de las diferentes leyes orgánicas que se han ido aprobando por los diferentes gobiernos desde la promulgación de la Constitución española de 1978 (CE) no cabe duda de que no ha existido desde aquella época, en ningún momento, circunstancia o ejecutivo, un solo instante en que el poder político no estuviera inmerso en el judicial, ya sea de una manera u otra. Sin embargo, es difícil que esto no haya ocurrido así, y la razón es más que de peso: la propia Carta Magna de nuestro país.

En el artículo 122.3 de la ley de leyes se establece que el CGPJ tendrá, aparte de un presidente que lo será a su vez del Tribunal Supremo (TS), 20 miembros. El problema radica en que de todos ellos, 12 serán elegidos según dictamine la ley orgánica del poder judicial, pero 4 a propuesta del Congreso de los Diputados y 4 a propuesta del Senado. Una vez sabido esto, incluso una persona lega en Derecho sabría poner en cuestión si verdaderamente existe en España una clara separación entre el poder ejecutivo y legislativo con el judicial cuando se ha establecido la obligatoriedad de que mínimo 8 de los 20 miembros de la máxima autoridad del poder judicial van a ser elegidos sí o sí, se aprueba la ley que se apruebe, esté el gobierno que esté, por las cortes. El problema está en la propia base de nuestro ordenamiento jurídico, ya que, si es la propia Constitución la que otorga esa facultad a las cortes españolas difícilmente se va a poder desarrollar un sistema en el que la separación de poderes sea efectiva al completo.

Básicamente, la primera conclusión sería: si la Carta Magna, a la que nada ni nadie puede contradecir si no se quiere que sea planteado un recurso de inconstitucionalidad, no permite que el 100% de los miembros del CGPJ sean elegidos por los propios jueces, ¿cómo se va a desarrollar una ley orgánica del poder judicial que haga que la justicia sea totalmente independiente? Con la Constitución actual es imposible, aunque duela decirlo. No hay ley, norma, decreto, persona o institución que pueda ir en contra de la Constitución, por lo que tampoco habrá nada ni nadie que pueda hacer que los 20 miembros del CGPJ sean elegidos por los jueces, siempre y cuando sea utilizando la actual Carta Magna, es decir, a sensu contrario, la única manera de hacer que lo explicado anteriormente pueda revertirse sería reformando, por la vía ordinaria en este caso, el Título VI de la CE, llamado del Poder Judicial.

La reforma constitucional tiene un título propio en la ley suprema, el X, de la reforma constitucional. En él se establecen, entre otras cosas, dos formas de reformar la Constitución, las conocidas como forma ordinaria y forma agravada. Ésta última, como su propio nombre indica, es la que más tiempo y trámites parlamentarios exige, es decir, que la materia que debe ser reformada por esta vía es la que está más protegida ante un posible cambio. De esta forma deberán reformarse, en su caso, el título preliminar, los derechos fundamentales y libertades públicas, todo lo relacionado con la Corona y, si se quiere, la totalidad de la CE. Por otra parte, está la ya mencionada forma ordinaria, que queda reservada para el resto de materias no incluidas en la forma agravada y, por ello, será como debería reformarse el Título VI de la CE para poder hacer que la totalidad del CGPJ sea elegida únicamente por los jueces. En esta vía los pasos a seguir son los establecidos en el artículo 167 CE, donde se establece que la reforma deberá ser aprobada por 3/5 de cada una de las cámaras y posteriormente ratificada en referéndum. No obstante, se pueden dar diferentes situaciones, que prevé el mencionado artículo:

  1. La ya mencionada: se aprueba la reforma en el Congreso y en el Senado. Seguidamente, deberá ser sometida a referéndum para su ratificación durante los 15 días siguientes a su aprobación (a propuesta de una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras).
  2. Si no existe acuerdo entre las dos cámaras (es decir, no se aprueba en las dos por 3/5), se creará una comisión paritaria de Diputados y Senadores, que presentarán un nuevo texto que será votado por Congreso y Senado. Si se aprueba, habrá referéndum.
  3. Si no se logra la reforma por el punto 1 o 2, y siempre y cuando se hubiera aprobado por mayoría absoluta del Senado, ésta se sacará adelante si el Congreso la aprueba por mayoría de 2/3, con su posterior referéndum.

Una vez analizada la forma en que se deberá aprobar la reforma, solo falta ver quién tiene en España la posibilidad de ejercer la iniciativa de reforma constitucional, regulada en el artículo 166 CE. Será el gobierno, el Congreso, el Senado y las asambleas de las comunidades autónomas (CCAA) los que podrán ejercer dicha potestad.

Como segunda conclusión podemos decir que, aunque con la Constitución actual es imposible conseguir que todos los miembros del CGPJ sean elegidos por los propios jueces, sí se podrá hacer en caso de que, por vía ordinaria, se realice una reforma constitucional que modifique el artículo 122.3 CE, quitándole el poder a las cortes de elegir a 8 (4 Congreso y 4 Senado) de los 20 miembros de dicho órgano. Sin embargo, tan importante como realizar la reforma es establecer de qué manera se deberá otorgar a los jueces el poder de elegirse a sí mismos, ya que, si no lo haces con la suficiente precisión, puede ser peligroso.

La actual CE en su artículo 122.3 obliga a que 8 de los 20 miembros sean elegidos por las cámaras, pero deja los 12 restantes según diga una ley orgánica. El peligro lo encontramos en el momento en el que los propios políticos pueden hacer (y de hecho, han hecho a lo largo de las legislaturas) que, estableciéndolo así en la ley, parte o la totalidad de esos 12 sean también elegidos por las cortes. Es decir, potencialmente nos podemos encontrar sin ningún tipo de problema, y, lo que es más esperpéntico, de acuerdo con la ley, con la Constitución y con el ordenamiento jurídico, con los 20 miembros del CGPJ siendo elegidos por los políticos. La cruda realidad es que esta situación se da en España, ya que simplemente con una ley orgánica que reformara la ley del poder judicial se podía variar la forma de elegir a esos 12 miembros restantes.

A lo largo de la historia democrática reciente de nuestro país han sido varias las modificaciones de la manera en cómo se deben elegir a los 12 miembros que dice la CE deberán escogidos según diga una ley orgánica:

  • Ley Orgánica del Poder Judicial 1/1980, con el gobierno de la UCD de Adolfo Suárez: los 12 miembros serán elegidos por todos los jueces y magistrados en activo.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, con el gobierno del de Felipe González: de los 12, 6 serán a propuesta del Congreso y 6 del Senado. Encontramos en este momento la situación que antes comentábamos, los 20 miembros siendo elegidos en su totalidad por los políticos.
  • Ley Orgánica 2/2001 de modificación de la ley del poder judicial, con el gobierno del PP de Aznar: los 20 seguían siendo elegidos por las cortes, pero los elegibles solo serán aquellos que las asociaciones de jueces presenten a propuesta. Un intento de maquillaje que no quitaba que los elegidos, al fin y al cabo, serían los que votasen los propios políticos.
  • Ley Orgánica 4/2013, de modificación de la ley del poder judicial, con el gobierno del PP de Mariano Rajoy: igual que la anterior, solo que varía la forma de ver quién puede ser elegible, igual que intentó Aznar.

La tercera conclusión sería, como vemos, que el peligro existente con la aprobación de la CE de que en un futuro los 20 miembros que dirigen el poder judicial fueran elegidos únicamente por los políticos se produjo ya en 1985, y aunque la constatación de quién puede o no ser elegible ha sufrido modificaciones intentando beneficiar el poder de los jueces en el asunto, a día de hoy seguimos teniendo un modelo en el que el poder ejecutivo es seña y parte del judicial, cuando deberían ser totalmente independientes.

Es por ello por lo que si algún día se logra aprobar la reforma constitucional y se cambia el artículo 122.3, deberá establecerse no que una ley orgánica regulará como se eligen esos 20 miembros, sino que todos ellos serán elegidos por los propios jueces. El matiz es muy importante. Si quitamos esos 8 miembros que eligen las cortes y se los damos a dicha ley orgánica, los políticos podrán perfectamente reformar la ley del poder judicial a su favor y volver a hacer que los 20 sean elegidos por las cortes, tal y como ya ha pasado y pasa en España. Sin embargo, si establecemos en la propia Constitución que los 20 miembros serán elegidos por los propios jueces, no habrá forma de que los poderes ejecutivo y legislativo, sea en ese momento o en el futuro, tengan la mínima repercusión en la elección del órgano que dirige al poder judicial, porque, como ya hemos dicho, nada ni nadie puede ir en contra de la Carta Magna.

Hemos estado comentando constantemente la necesidad de que los miembros del CGPJ sean elegidos por los propios jueces, siendo de vital importancia que los políticos no tengan ninguna potestad ni influencia sobre ello, pero ¿cuál es la principal ventaja que tienen éstos a la hora de controlar el CGPJ? Dicho órgano es la institución más importante de la justicia en España y el que ostenta todas las facultades que la regulan, teniendo sus miembros muchas funciones reguladas en la ley del poder judicial, como pueden ser, entre otras, nombrar al presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ, proponer a los jueces y magistrados del TS, proponer a 2 miembros del Tribunal Constitucional y participar, en general, en la elección de jueces y magistrados. Todo esto en cuanto a lo que nos atañe, pero luego tiene muchas otras tareas reguladas en el artículo 560 de la Ley Orgánica 6/1985, del poder judicial. Tras lo dicho, entra ahora en juego el as de bastos para la clase política, el fuero especial.

El fuero especial queda regulado en el artículo 71.3 CE, donde se establece que “en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Es decir, en caso de que haya que juzgar por algún delito a cualquier político que tenga escaño en las cortes su caso será llevado por el TS, mismo tribunal del que antes hemos explicado que su presidente es elegido por los miembros del CGPJ, que a su vez son elegidos por las cortes españolas. Es la pescadilla que se muerde la cola. Los políticos eligen a los miembros del CGPJ, que a su vez eligen al presidente del Supremo, que a su vez elige a los jueces de dicho tribunal, que a su vez juzgarán a políticos que hayan cometido delito y que tiempo atrás habían elegido a alguien que simpatice con ellos en la cabeza del más alto tribunal. He ahí el peligro principal de que sean el Congreso y el Senado los que tengan la potestad de elegir a los miembros del CGPJ. Es indudable la necesidad de poner en duda la independencia judicial en España, al menos en las altas instancias, y es necesario que, para tener todos los españoles igualdad ante la ley efectiva y real, los miembros del CGPJ sean elegidos íntegramente por los jueces, sin influencias externas que más tarde se vayan a convertir en favores judiciales a políticos.

De hecho, un ejemplo del peligro que todo esto supone, y del que muchos se dieron cuenta, se da en un recurso de inconstitucionalidad que fue presentado por 55 diputados cuando fue aprobada la ley orgánica del Poder Judicial de 1985. No obstante, el TC consideró que el sistema no era contrario a la CE. Sin embargo, sí que advirtió seriamente de que se corría el riesgo de que las cámaras olvidaran que el CGPJ debe ser un reflejo de la sociedad y no debe ser un tesoro a repartir o a disputa entre los partidos políticos.

Como cuarta y última conclusión, queda claro que la realidad del panorama político y judicial español de hoy en día, no obstante, es otro. Solo se habla de que los dos principales partidos no pactan sobre quiénes serán los nuevos miembros del CGPJ, cuando el verdadero debate debería ser en torno a la reforma constitucional del Título VI de la CE, del poder judicial, y de su artículo 122.3, para hacer que, de una vez por todas, los 20 miembros sean elegidos por los propios jueces. Una reforma constitucional para que los jueces se elijan a sí mismos.

Luis Baeza
Alumno de Derecho de la Universidad de Alicante


There is no ads to display, Please add some

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *